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Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Asamblea General de la ONU
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena
fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta ,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos
y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a
ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza
de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que
todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan
aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente
falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio
de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por
el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización
y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo
de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover
los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus
culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus
tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando
que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para
poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control
por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá
mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando
que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible
y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización
de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión
y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho
de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación
y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados
en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones,
asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando
también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de
base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que
la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1), así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena (2) afirman la importancia
fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de
lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido
de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas,
basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena
fe, Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas
dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación
con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante
y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente
Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las
libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta
esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los
derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables
para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo también que la situación de
los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades
nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto
mutuo:
Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta
de las Naciones Unidas, la Declaración Universal
de Derechos Humanos (3) y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2 Los pueblos y
las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna
discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.
Artículo
3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4 Los pueblos
indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones
relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo
5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas,
sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,
social y cultural del Estado.
Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo
7 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de
la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos
y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños
del grupo a otro grupo.
Artículo 8 1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la
asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención
y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de
su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que tenga por objeto
o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga
por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración
forzadas; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida
contra ellos.
Artículo 9 Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad
o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar
ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10 Los pueblos indígenas no
serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa
y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho
a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar
las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio
de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto
de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre,
previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12 1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas;
a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos
de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación
de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente
con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar,
utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas
de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender
y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario,
servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14 1. Los pueblos indígenas tienen derecho
a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia
con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen
derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces,
junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de
sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo
15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias
y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados
adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios
y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas
y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer
sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas
sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos
reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la
libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena.
Artículo 17 1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de
todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación
económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial
para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad
y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no
ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18 Los
pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán
de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo
20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos
y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a
todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia
y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21 1. Los pueblos indígenas tienen
derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación,
el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. 2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus
condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,
las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas.
Artículo 22 1. Se prestará
particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas
con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración. 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los
pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas
las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas
tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas
económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo
24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud,
incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las personas
indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las
personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán
las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25 Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas,
mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades
que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26 1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o
adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios
y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos
que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27 Los Estados establecerán y aplicarán,
conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente,
en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán
derecho a participar en este proceso.
Artículo 28 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación,
por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa,
por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que
hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo
que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y
recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo
29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva
de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas
para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin
su consentimiento libre, previo e informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30 1.
No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique
una amenaza importante para el interés público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas interesados,
o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por
los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras
o territorios para actividades militares.
Artículo 31 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales
y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas,
las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños,
los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer
y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias
instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que
afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa
y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental,
económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas
a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras
y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34 Los
pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad
con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36 1. Los pueblos
indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los
contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico
y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de
este derecho.
Artículo 37 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados
acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo señalado en la presente Declaración
se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos.
Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo
39 Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40 Los pueblos
indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes,
y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales
y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo
41 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras
cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los
pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus
órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y
velarán por la eficacia de la presente Declaración.
Artículo 43 Los derechos reconocidos
en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
Artículo 44 Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración
se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45 Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad
o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46 1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar
un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se
entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente,
la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. 2. En el ejercicio de los derechos
enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio
de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la
ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias
y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades
de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. 3. Las disposiciones
enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto
de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
------------ 1 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo. 2 A/CONF.157/24 (Part I), cap. III. 3 Resolución 217 A (III). *Nos interesa tu opinión. Favor de enviarnos un comentario sobre este documento. informes@universidadindigena.org
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